Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos:[1]

                                                                       Los presentes actuados han sido sometidos a consideración de esta Asesoría Letrada de Gobierno, a mi cargo, con el propósito de que se dirima, a través del pronunciamiento de un Dictamen que oficie de Doctrina Administrativa unificadora, la disparidad de criterios suscitada entre la Asesoría Letrada Delegada actuante ante la Dirección General de Personal y la Contaduría General, por un lado, y las Delegaciones que ofician como consejeras legales ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Administración Provincial del Agua de esta Provincia.

                                                                       I - Cabe mencionar que, por la Resolución N° 1857/17, dictada por el Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, se acordó a la ex agente Lidia Cristina HERRERO “…el beneficio de RETIRO ESPECIAL por aplicación del artículo 1º de la Ley 2341, modificado por el artículo 1° de la Ley 2508 y el artículo 1º de la Ley 2692, a partir del 1 de febrero de 2018, ….” , mientas que por el Decreto N° 3434/2017, se dispuso la aceptación administrativa de la renuncia condicionada oportunamente solicitada por la ex agente -glosadas a fojas 36/36 vta. y 24/25, respectivamente-.

                                                                       Con motivo de dicha conclusión de la relación de empleo público, y a fin de liquidar y abonar los conceptos pendientes de percepción por parte de la ex agente, desde la Gerencia Administrativo Contable del A.P.A. se informó que “correspondería liquidar a la agente… en concepto de Licencia Anual no gozadas : 13 días hábiles, equivalentes a 17 días corridos, correspondientes al año 2015, 26 días hábiles, equivalentes a 36 días corridos por el período 2016, 26 días hábiles equivalentes  a 36 días corridos correspondientes al año 2017 y 2 días hábiles, equivalentes a 2 días corridos proporcionales por el período 2018, hasta el 1 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual se le otorga el beneficio del RETIRO ESPECIAL, mediante Resolución nº 1857/17 del Instituto de Seguridad Social, …”, y concluye que “…a los fines de la liquidación y pago debería considerarse un total de OCHENTA Y SEIS (86) días corridos.

                                                                       La disparidad de criterios jurídicos expuestos a fojas 51/53, 56/58, 61/63 y 65/66 surge de la distinta interpretación y alcance que las Delegaciones de esta Asesoría Letrada actuantes ante la Dirección General de Personal, Administración Provincial de Agua y Ministerio de Obras y Servicios Públicos realizan de los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 3056, situación que define la cantidad de días que deben reconocerse y abonarse en concepto de licencias por descanso no usufructuados por la ex agente retirada.

                                                                       II - Planteada la situación fáctica acaecida, cotejadas las constancias documentales acompañadas a la causa y procesadas que fueran las razones jurídicas argumentadas por los departamentos técnicos pre-opinantes, resulta oportuno efectuar el análisis técnico jurídico que esta Asesoría Letrada de Gobierno estima apropiado sobre el particular de tratamiento.

                                                                       Así las cosas, y en razón de lo precedentemente expuesto, como primera observación debe precisarse que luce desacertado el análisis esbozado por las Delegaciones con asiento tanto en la Administración Provincial del Agua, como por ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, toda vez que no se advierte en las mismas el análisis de la legislación provincial de aplicación al caso (Ley Nº 3056).

                                                                       Inclusive más, dichas opiniones especulan con contrariedades con otras normas y transgresiones a preceptos y/o previsiones en general, o con “retroactividades” normativas e implicancias en torno a la Constitución Nacional, sin siquiera atenerse al precepto legal vigente y desconociendo el criterio sustentado por este Organismo, situación que también configura un desapego a la Ley (cfr. art. 30, Ley Nº 507).

                                                                       Al respecto, se estima oportuno recordar lo que al respecto ha expresado este Órgano Asesor en el sentido que, …, para analizar jurídicamente la cuestión planteada respecto de la liquidación de las licencias no gozadas debemos partir del principio de obligatoriedad de la licencia para descanso anual y de la prohibición de su compensación o sustitución en dinero.

                                                                       “Estos principios se encuentran cristalizados en el primer párrafo del Artículo 116 de la Ley Nº 643 al expresar “La licencia para descanso anual es de utilización obligatoria;…”.

                                                                       “Aquí resulta acertado citar al reconocido administrativista Miguel S. MARIENHOFF, quien nos enseña que “las vacaciones se otorgan a titulo solaz y esparcimiento, para fortalecer la salud física y moral…dada su finalidad, deben tenérselas como de orden público…” (Tratado de Derecho Administrativo-Tomo III, B, pag.304, Abeledo Perrot).”

                                                                       “Así, las vacaciones se constituyen no solo en un beneficio para el empleado sino también para el Estado empleador quien se beneficia de sus dependientes descansados, con energías renovadas y con mejores rendimientos laborales.”

                                                                       “Es por estas razones, que las licencias por descanso anual son obligatorias y excepcionalmente compensables en dinero.”

                                                                       “… en palabras del Superior Tribunal de Justicia “no puede interpretarse aisladamente del ordenamiento que la contempla pues, si bien considera la percepción en las condiciones de excepción señaladas, previamente el régimen instituye la obligatoriedad del goce de la licencia”. (Fallo “Gaiser, Isidoro Albino c/Provincia de La Pampa s/demanda contencioso administrativa”).”

                                                                       Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, en el fallo “Marenchino” (STJ, 02/07/2002), ha entendido que “La sustitución de la licencia pendiente de utilización por dinero es excepcional, resultando solo procedente cuando el beneficiario se ha visto impedido de su disfrute por causas ajenas a su voluntad”.” (Dictamen ALG 165/17).

                                                                       También debe puntualizarse que nuestro Máximo Tribunal de Justicia Nacional ha sostenido, desde siempre, que las leyes no son inmodificables y nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos a su mantenimiento; también ha dicho, en otros tantos pronunciamientos y asignándole una inteligencia similar, que nadie tiene derecho al sostenimiento irrestricto de las leyes (Fallos: 315:839; 327:5002; 330:2206 y sus respectivas citas, entre muchos otros).

            III - Ahora bien, conforme lo expuesto, surge como asunto a dilucidar la cantidad de días o períodos de licencia por descanso anual no usufructuados que corresponde abonar a la ex agente HERRERO a causa de su desvinculación laboral con el Estado Provincial ocurrida a partir del 1 de febrero de 2018, todo ello, en el marco de los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 3056.

Al respecto, cabe dejar claramente sentado que los mentados preceptos normativos regulan situaciones fácticas distintas, aunque ambos son de aplicación al caso.

Efectivamente, el artículo 27 de la Ley N° 3056, establece queA partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y con aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.”.

Por su parte, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo, dispone que “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y con aplicación para todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que los períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no generan derecho a licencia por descanso anual. Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado…”.

En el caso, la renunciante se desvinculó de la Administración Pública el 1 de febrero de 2018 (cfr. Res. 1857/18 -fs. 36), y al momento de tal desvinculación no había usufructuado las Licencia por descanso anual correspondientes a los años 2015, 2016 2017 y proporcional del año 2018, por un total de ochenta y seis (86) días corridos (cfr. informe de fs. 47).

La Ley Nº 3056, comenzó a regir a partir del 7 de enero de 2018, pues fue publicada en el Boletín Oficial del día 29 de Diciembre de 2017 (Separata 2 -B.O. 3290), por lo que conforme lo dispone en artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, al momento de la desvinculación de la ex agente HERRERO de la Administración Pública los preceptos contenidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 3056 se encontraban operativos y aplicables.

III – a) Entonces, el artículo 27, establece como principio general, de “…aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución…”, que A partir de (su) … entrada en vigencia... la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero.”

Luego, establece como excepción que, “En caso de producirse el cese de la relación laboral …”, como el caso en análisis, “…se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.”.

Con ello, el precepto contenido en el artículo 27 de la Ley Nº 3056, es muy claro y preciso, no admite interpretaciones antojadizas ni tendenciosas, y resulta obligatoria su aplicación a la Administración Pública.

Por ello, según dicho precepto sólo corresponde compensar en dinero a la ex agente HERRERO el período de licencia por descanso anual no usufructuado del año 2017, y la parte proporcional correspondiente al año 2018.

III – b) Ahora bien, determinado con certeza total los períodos de licencia por descanso anual que corresponde liquidar a la ex agente HERRERO en el marco del artículo 27 de la Ley Nº 3056 (año 2017 y proporcional año 2018), deviene necesario establecer, además, si dichos períodos de licencia se encuentran alcanzados por el artículo 28 de la misma norma.

Al respecto, dicho precepto determina con claridad que, a partir de su entrada en vigencia, aquellos “…períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no genera(ra)n derecho a licencia por descanso anual. …”.

Luego, y a párrafo seguido puntualiza que, “…Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado…”.

Es decir, regula y alcanza a los “periodos en que los agentes no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, cuya ocurrencia se produzca -o se devengue- con posterioridad a la vigencia de la Ley, no a aquellos anteriores a la misma.

En el caso, según se informa a fojas 42 a 46 de estos actuados desde la Dirección General de Personal, la Señora Lidia Cristina HERRERO hizo uso de licencias por “…afecciones o lesiones de largo tratamiento…”, desde el día 26 de enero de 2017 hasta el 24 de Febrero de 2017, y luego en forma ininterrumpida, y desde el 2 de marzo hasta el 31 de enero de 2018.

Ante ello, se impone realizar una distinción en los términos de la norma.

Efectivamente, tiempo de licencia por afecciones de largo tratamiento que la ex agente usufructuó durante el año 2017 lo fueron en “períodos” -al decir de la norma- anteriores a su vigencia, no así -claro está- aquellos de la misma naturaleza usufructuados con posterioridad al 7 de enero de 2018.

Sentado ello, los períodos de licencias por largo tratamiento registrados durante el año 2017 no se encuentran alcanzados por lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Nº 3056, con ello, corresponde le sean abonados, sin embargo, el proporcional del año 2018 -desde el día 7 de enero de 2018-, en tanto el hecho de encontrarse en uso de licencia por enfermedad no genera derecho a licencia por descanso anual, no corresponde su liquidación y pago.

IV - Por lo expuesto, en el marco de las competencias asignadas por la Ley N° 507, este Órgano Consultivo entiende que, en virtud de lo informado a fojas 47, deberá liquidarse y pagarse a la ex agente Lidia Cristina HERRERO 36 días corridos, en concepto de licencias por descanso anual no usufructuadas, correspondientes al período 2017.

 

ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO – Santa Rosa,



[1]  SE CORRESPONDE CON EL DICTAMEN 290-2018 DE FECHA 13-06-2018